Las Escuelas Penales
ESCUELAS CLÁSICAS
Agrupan a los pensadores y tratadistas del derecho penal que, fundándose en el libre albedrío humano y en la eficacia de la pena como ejemplaridad general e individual escarjuridica criminal sobre principios de estricto dogmatismo jurídico, liberalidad en el proceso y trato humanitario de los procesados, con eliminación de torturas y otros sistemas crudos de inquisición o castigo.
El resultado de las teorías de los filósofos de los siglos XVII y XVIII fue la formación de una escuela general de derecho penal cuyos principios se concentraron en los códigos penales promulgados después de la Revolución Francesa que con algunas adiciones y modificaciones, rigen en la actualidad y forman el derecho penal liberal surgido así de la denominada “Época de Luces”.
Principales Fundadores
Cesar Beccaria fue el iniciador de esta escuela, denominada clásica siendo sus continuadores, en Italia Rossi Carrara; en Francia Ortolán y Chauveau, Helie; y en España García Goyena y Pacheco. El máximo exponente de esta doctrina ha sido el maestro Italiano Francisco Carrara.
El profesor Ladislao nos expone la tesis de la escuela clásica de la forma siguiente:
* El delito es una entidad jurídica que se compone de diversas fuerzas: morales y físicas.
* El derecho de castigar corresponde al Estado a título de tutela jurídica.
* El fin de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad.
* La pena es un contenido necesario del derecho.
* La Imputabilidad criminal tiene un fundamento moral.
El método de investigación en el derecho penal es objetivo.
La escuela clásica, establece la proporcionalidad entre el delito y las penas; excluyen las corporales e infamantes; defiende como garantía suprema la inexistencia de delito para la ley positiva sin previa declaración del mismo; y propugna ardorosamente las garantías individuales en el procedimiento y en las condenas penales.
Caracteres de la Escuelas Clásicas
* Método lógico-abstracto puesto que le derecho Penal, por ser derecho, había de trabajarse con esa metodología.
* Imputabilidad basada sobre el libre albedrío y la culpabilidad moral: Carrara dijo que no podía concebirse en el derecho Penal si no construirlo sobre esas bases.
* El delito como antijurídico, ya que es un ente de hecho, si no el concepto jurídico de que el según Carrara, se derivan todas las consecuencias de un sistema de derecho Penal.
* La Pena se concibe por los clásicos como un mal y como un medio de tutela jurídica. Es verdad que entre los penalistas de aquellas personas de aquellas épocas hay algunos que no creen en el libre albedrío o que asignan a la pena un fin de defensa. Por eso Romagnos Feveerbach y Benthan se les ha llamados padres de positivismo.
Principios de la Escuela Clásica:
* El Delito, es una infracción de la ley de Estado compuesto por dos fuerzas:
-Moral: Conciencia de Hacerlo
-Física: que es la acción
* La Pena, es la necesidad que tiene la sociedad de castigar al delincuente o infractor, nace en la conciencia del sujeto activo que lo comete, generando responsabilidades moral, obra con su propia conciencia.
* El Delito, es la transgresión de la ley establecida el cual requiere retribución moral a la sociedad, representada en la multa o años de condena no es regenerativo es una consecuencia jurídica.
* La Responsabilidad Moral, se funda en el libre albedrío, y el sujeto debe responder, escogió esta conducta y no otra lícita
* Previsión, Efectos de las infracciones que establece la ley
* Voluntad, es la forma de obrar contra el derecho
Sus postulados:
ESCUELA CLASICA. A los pensadores clásicos; Carrara, Rossi, Bentham, Carmignani, Pessina, los distinguen los siguientes principios:
Para estos el delito es una declaración jurídica, no se da de hecho en la sociedad, se requiere de una declaratoria del legislador como representante del estado para que el delito tenga incidencia dentro de sus destinatarios. Si alguien infringe una norma jurídica da lugar a que se configure un delito. Sólo existe el delito en la medida en que preexista una norma de derecho.
Ahora bien, el delito genera consecuencias y la pena es una de ellas. Con la pena se pretende restablecer el orden jurídico violado. Por eso con el castigo se quiere dar al sujeto activo de la infracción una retribución moral. El castigo que se infringe con la pena, debe ser proporcionado al daño causado.
Cuando hablan de responsabilidad penal (culpabilidad) se dice que ésta es fruto del libre albedrío del individuo. Según los clásicos, el hombre escoge dirigir su conducta entre el bien y el mal.
COMPARATIVO DE POSTULADOS O CORRIENTES DE LAS DIFERENTES ESCUELAS DEL PENSAMIENTO PENAL. Se habla de escuelas penales no porque los autores que se incluyan en ella tengan un pensamiento idéntico, sino porque de sus teorías pueden señalarse rasgos comunes.
ESCUELA CLÁSICA | Los distinguen los siguientes principios: A -) El delito para ellos es una declaración jurídica. No es algo que de hecho se dé en la sociedad. Quien infringe una norma jurídica da lugar a la configuración de un delito. El delito no existe sino se da previamente una norma de derecho (principió de legalidad, o de existencia previa del tipo penal). B -) con la pena, que es la consecuencia del delito, se pretende restablecer el orden violado. Por eso con el castigo, que debe ser proporcional al daño causado, lo que se pretende es darle al infractor una retribución moral. C -) la responsabilidad penal del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre, para los clásicos, es libre de escoger entre el bien y el mal. | Sus más representativos hombres fueron: CARRARA BENTHAM CARMIGNANI PESSINA ROSSI |
ESCUELA POSITIVA | A -) El delito es un ente de hecho. No es la elaboración jurídica. Es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El delincuente para ellos es un anormal (anómalo) síquico. B -) la razón de ser de la pena es la defensa de la sociedad. Con ella se busca rehabilitar al individuo para evitar su recaída en el delito. Por eso propone el aislamiento del infractor para someterlo a tratamiento penitenciario. C -) el fundamento de la responsabilidad es la peligrosidad del sujeto. El individuo merece mayor o menor pena en la medida en que representa un peligro mayor o menor para la armonía social. | Sus representantes, entre otros, fueron: FERRI LOMBROSO GAROFALO |
ESCUELA ECLECTICA | A -) El delito no es una elaboración de hecho, ni de de derecho. Es un fenómeno determinado por causas sociales. Mientras la sociedad no se reforme, la causa última de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos. B -) con la pena se quiere intimidar al sujeto. Este acto intimidatorio se utiliza como una forma de defensa social. Pero para saber si la sanción es efectivamente intimidatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean conscientes o no del significado de la pena. C -) la responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. Esa peligrosidad se mide por el efecto disuasorio que tenga sobre su conciencia la pena. | Sus principales seguidores: CARNEVALI ALIMENA IMPALOMENI |
ESCUELA | REPRESENTANTES | POSTULADOS |
CLÁSICA | Carrara, Romagnossi, Rossi, Carmignani | Ø Libre albedrío Ø Igualdad de derechos Ø Responsabilidad moral Ø Objeto: el delito (jurídico) Ø Método: deductivo (especulativo) Ø Pena proporcional al delito Ø Clasificación de delincuentes |
Postulados fundamentales. Bajo la etiqueta de Escuela clásica se han agrupado autores y tendencias divergentes en muchos puntos de vista, pero que presentan una serie de concepciones comunes sobre el delito (v.) y la pena (v.), lo cual permitió a los positivistas agruparlos, con propósitos dialécticos, llamándolos «clásicos». Esta dirección, aunque tuvo en Italia sus máximos representantes, se desarrolló también en otros países. Pese a que levante polémicas en la doctrina actual la fijación de qué autores pueden considerarse vinculados a la Escuela clásica, sus más conocidos propugnadores son Giovanni Carmignani, Francesco Carrara (v.) y Enrico Pessina. Como postulados fundamentales de la Escuela clásica pueden señalarse:
a) El D. (v.) no es un producto histórico, obra humana, tiene una esencia trascendente. El D. es congénito al hombre -escribe Carrara- porque fue dado por Dios a la humanidad desde el primer momento de su creación para que ésta pueda cumplir sus deberes en la vida terrena. Esta posición iusnaturalista no significa que los clásicos desconozcan que existe también un D. dictado por los hombres. Carrara reconoce expresamente que la ley moral puede no ser suficiente en cuanto se refiere a las relaciones del hombre con las otras criaturas humanas. A pesar de la ley moral -escribe- los hombres habrían estado a merced de aquel de entre ellos que, prefiriendo el bien sensible al ultrasensible, hubiese sabido violar los derechos por medio de fuerza o de astucia. Se hace precisa así una fuerza coactiva y represiva que refuerce la ley moral, la cual no puede encontrarse más que en «el brazo del hombre», quien la establece en la «sociedad civil». Este reconocimiento de la existencia y necesidad de la ley humana se encuentra también en Carmignani, que distingue entre D. natural y D. civil, entendido éste en sentido lato. Esta ley debe ser, por supuesto, conforme a la ley natural; si no se adecúa a ella, deja de ser D. para convertirse en abuso.
b) En lo que se refiere al D. p., la concepción clásica gira en torno a esa idea de la ley natural como módulo del D. El D. p. tiene su génesis y su fundamento «en una ley que es absoluta, porque es constitutiva del único orden posible para la humanidad, según las previsiones y las decisiones del Creador». Sobre la base de este pensamiento, contesta la Escuela Clásica a la cuestión que pregunta por la razón de la justicia penal. Y aunque en este punto son destacables dentro de la Escuela dos direcciones distintas (la utilitarista y la moralista), la más coherente con el contenido ideológico de la misma entiende que la razón de la justicia penal se encuentra en la necesidad de la tutela jurídica, de restablecer el orden jurídico perturbado.
a) El D. (v.) no es un producto histórico, obra humana, tiene una esencia trascendente. El D. es congénito al hombre -escribe Carrara- porque fue dado por Dios a la humanidad desde el primer momento de su creación para que ésta pueda cumplir sus deberes en la vida terrena. Esta posición iusnaturalista no significa que los clásicos desconozcan que existe también un D. dictado por los hombres. Carrara reconoce expresamente que la ley moral puede no ser suficiente en cuanto se refiere a las relaciones del hombre con las otras criaturas humanas. A pesar de la ley moral -escribe- los hombres habrían estado a merced de aquel de entre ellos que, prefiriendo el bien sensible al ultrasensible, hubiese sabido violar los derechos por medio de fuerza o de astucia. Se hace precisa así una fuerza coactiva y represiva que refuerce la ley moral, la cual no puede encontrarse más que en «el brazo del hombre», quien la establece en la «sociedad civil». Este reconocimiento de la existencia y necesidad de la ley humana se encuentra también en Carmignani, que distingue entre D. natural y D. civil, entendido éste en sentido lato. Esta ley debe ser, por supuesto, conforme a la ley natural; si no se adecúa a ella, deja de ser D. para convertirse en abuso.
b) En lo que se refiere al D. p., la concepción clásica gira en torno a esa idea de la ley natural como módulo del D. El D. p. tiene su génesis y su fundamento «en una ley que es absoluta, porque es constitutiva del único orden posible para la humanidad, según las previsiones y las decisiones del Creador». Sobre la base de este pensamiento, contesta la Escuela Clásica a la cuestión que pregunta por la razón de la justicia penal. Y aunque en este punto son destacables dentro de la Escuela dos direcciones distintas (la utilitarista y la moralista), la más coherente con el contenido ideológico de la misma entiende que la razón de la justicia penal se encuentra en la necesidad de la tutela jurídica, de restablecer el orden jurídico perturbado.
Los clásicos encuentran el fundamento del derecho de castigar, la razón por la cual se retribuye con un mal (la pena) al individuo que ha perturbado el orden jurídico, en la imputabilidad moral, en el libre albedrío humano. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre el bien y el mal, entre realizar la acción prohibida o respetar la prohibición. Si a pesar de esta libertad de que está dotado ha escogido el mal, perturbando libremente el orden jurídico, es justo que se le retribuya con otro mal, que se le castigue con la pena.
c) Para la Escuela Clásica, el delito no es un simple hecho, sino un ente jurídico. Su esencia está constituida por la relación de contradicción entre el hecho del hombre y la ley. «Sólo en esto consiste el ente jurídico al cual se da el nombre de delito» (Carrara). Por esto, en la concepción clásica, el delito no se define como acción, sino como «infracción», lo que supone considerar la antijuridicidad (v.) no como elemento del delito -según la entendemos hoy-, sino como esencia del mismo.
d) La pena es un contenido necesario del D., la consecuencia de la naturaleza del hombre, ser moralmente libre y responsable de sus acciones. Carrara la define como «aquel mal que en conformidad con la ley del Estado, infligen los magistrados a los que, con las formas debidas, son reconocidos culpables de un delito». El fin primario de la pena es «el restablecimiento del orden externo en la sociedad». El delito ofende, por un lado, a un individuo; por otro, violando sus leyes, a la sociedad, a todos los ciudadanos, disminuyendo en ellos la conciencia de la propia seguridad y creando el peligro del mal ejemplo. El primer daño causado por el delito no se repara con la pena. El segundo debe ser reparado con ella mediante el restablecimiento del orden perturbado por el desorden del delito. La pena debe cumplir una función retributiva de la culpa moral comprobada en el delito.
e) El método. El estudio y elaboración de cualquier disciplina precisa de un método que lleve al investigador al logro de la verdad. En la ciencia moderna del D. p. se han enfrentado dos métodos científicos: el lógico-abstracto o deductivo y el inductivo o experimental. En el primero, el estudioso toma como punto de partida un principio general y de él saca las consecuencias lógicas pertinentes. En el inductivo se parte de la observación de los datos particulares, remontándose después a una proposición general que comprende no sólo los supuestos observados, sino todos los demás que están con los primeros en cierta relación de semejanza y comunidad. La Escuela clásica aplica al D. p. el método deductivo o lógico-abstracto, partiendo de principios generales, uno de los cuales es lo que Carrara señalaba como fórmula sacramental: la consideración del delito como ente jurídico.
La Escuela clásica en España. La tendencia clásica penetra en España, en su corte ecléctico, inspirada en el clasicismo francés de Pellegrino Rossi, cuyo Tratado de Derecho Penal fue traducido en 1839. El introductor fue Joaquín Francisco Pacheco (n. en Écija en 1808, y m. en Madrid en 1865), que en 1842 publica en Madrid unos Estudios de Derecho Penal, donde profesa un eclecticismo que trata de abrazar conjuntamente el principio de justicia y el de utilidad general. Aunque con este matiz ecléctico, en el pensamiento de Pacheco se encuentran todos los postulados que, como característicos de la Escuela clásica, acabamos de señalar. Después de él, el clasicismo encuentra acogida en España por parte de los comentaristas de los CP de 1848 y 1870, de los cuales unos siguen la línea ecléctica y otros, como Groizard, son fieles al patrón construido por Carrara. Ya en nuestro siglo, el clasicismo español encuentra un destacado representante: el P. Jerónimo Montes (n. en Matanzas, León, en 1865 y m. en El Escorial en 1932). Es autor de un Derecho penal español (1 ed. 1917; 2 ed. 1929) donde defiende el libre albedrío como base de la imputabilidad, sostiene que la razón del derecho de castigar se halla en la tutela jurídica y concibe la pena como expiación que ha de cumplir una función retributiva.
Valoración de la Escuela Clásica. De la ejecutoria doctrinal de la Escuela Clásica puede hacerse hoy un balance objetivo, del que resultan aportaciones positivas y datos negativos, méritos y deméritos. En el capítulo de aportaciones pueden señalarse a favor de los clásicos lo que su doctrina significó de reacción y lucha contra la barbarie que contenía todavía el D. p., mediante su defensa a ultranza de las garantías individuales; realizar una construcción sistemáticamente perfecta de la ciencia del D. p.; y haber elaborado con precisión lo que debe entenderse por delito desde el punto de vista jurídico. En la página de deméritos es igualmente forzoso consignar su descuido del aspecto real del delito; haber apartado de su horizonte el estudio del delincuente, abandono que aparece suficientemente claro en la fijación que hace Carrara de los temas de estudio del D. p., reducidos al delito, la pena y el juicio (v.); los excesos formalistas a que los llevó el empleo del método deductivo; haberse excedido en la defensa de las garantías individuales, olvidando las necesidades de defensa de la sociedad; creer agotado el estudio del D. p. con la construcción que se había realizado hasta el momento. Esta creencia se pone de manifiesto por Carrara cuando en la Prolusione pronunciada en la Uni. de Pisa, en el curso 1873-74, aconsejaba a los jóvenes dedicarse al estudio del D. procesal penal, porque en el D. p. sustantivo poco podían añadir ya a lo que habían hecho sus mayores. Estos excesos de la Escuela clásica habrían de provocar la consiguiente reacción, dando lugar a que apareciese una orientación nueva que abundaría precisamente en los puntos descuidados por los clásicos y partiría de presupuestos contrarios a los que ellos habían tomado como punto de partida.
Fuente:
J. A. SAINZ CANTERO.
BIBL.: U. SPIRITO, Storia del Diritto Penale Italiano. Da Cesare Beccaria al nostri giorni, Turín 1932; L. JIMÉNEZ DE ASÚA, Las Escuelas penales a la luz de la crítica moderna, «El Criminalista», IV, Buenos Aires 1951, 95 ss.; ID, Don Joaquín Francisco Pacheco en el centenario del Código Penal español, «El Criminalista», IX, Buenos Aires 1951, 11 ss. ; ÍD, Necrología del P. jerónimo Montes, «El Criminalista», VIII, Buenos Aires 1948, 211 ss.
LA ESCUELA CLÁSICA.
Mi Conclusión.-
A la vista de todos y cada uno de las opiniones respecto a la Escuela Clásica, si bien es cierto, al iniciarse ésta, se dio por terminada una época de barbarie e injusticia del Derecho Penal aplicado alrededor del siglo XVIII y anteriores, y la dedicación de algunos juristas como César Beccaria y Francisco Carrara, iniciador y precursor de los postulados de esta Escuela Penal, que en el afán de normar leyes más humanitarias y apegadas al Derecho Natural del hombre, enfocaron su perspectiva de impartición de justicia, en los elementos identificados como delito, sanción (pena) y juicio, restándole importancia al componente activo de éstos tres: El Delincuente, y no es que me una a la corriente Positivista, pero considero que los tres elementos primeramente mencionados no existirían sin la función Del Infractor. Es de reconocerse la capacidad racional, la visión con que estos hombres del Derecho observaban nuestra sociedad. Aún cuando estos principios se estilaron por vez primera en el Viejo Mundo, y que a la postre se impusieran en nuestro territorio nacional; el cómo desde entonces se procuraba la Igualdad en la aplicación de los Derechos Humanos, una pena justa, la imposición del respeto a la norma legal, y por ende, a la sociedad misma; así como el índice de tipificaciones de los delitos y los métodos para su esclarecimiento; sin embargo, respecto a la imputación de la pena aparejada al libre albedrío de la persona, no comulgo con ello, porque si bien es cierto, toda persona tiene la libertad para discernir sobre el bien y el mal, haciendo a un lado el punto de vista religioso, una persona es plenamente consciente de sus actos, lo cual, obviamente no le exime en caso de cometer un delito y por ende pagar por ello, de acuerdo a las sanciones o penas impuestas por el Orden Jurídico, y tampoco por ello, en grado a éste, recibir proporcionalmente una sanción, ya que depende de la gravedad de la infracción realizada, debe concebirse la pena, hasta conseguir una persona readaptada a la sociedad, lo que actualmente las leyes penales que nos rigen persiguen. Aún así, la Escuela Clásica, en comparación a las demás Escuelas Penales postreras a ella, converge en un mismo pensamiento: la prevención del delito. Ya sea como ente de hecho y de derecho, su erradicación, la protección del orden en la sociedad; así como en el reconocimiento de éste (delito) en la Norma, la exigencia de la retribución moral, su razón de ser en defensa de la sociedad, la intimidación del sujeto infractor ó la procuración del estudio de éste (delincuente) desde el punto de vista científico con la ayuda de ramas auxiliares al Derecho Penal. (Aplicación de la Criminología, Psicología, Sociología); la Escuela Clásica, es la raíz de la cual parte la evolución del Derecho Penal que hoy nos concretamos a estudiar en la preparación de nuestra cultura legal.
Ruth Martínez Meráz ***
Universidad de Matamoros, A.C.
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